NORMATIVA POR LA QUE SE REGULA ASPECTOS CINEGÉTICOS Y DE CONSERVACIÓN DE LA BECADA (Scolopax Rusticola) EN ESPAÑA II (Legislación nacional y jurisprudencia)
Por Àlex Cuadros i Andreu. Abogado y Responsable Comisión Jurídica del Club de Cazadores de Becada con perro (CCB).
2A.- LEGISLACIÓN NACIONAL
2.1. Normas por las que no se permite la comercialización de la Becada (proveniente de la Directiva Aves de la UE'1979)
Esta Ley establece el régimen jurídico básico de la conservación, uso sostenible, mejora y restauración del patrimonio natural y de la biodiversidad, como parte del deber de conservar y del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, establecido en el artículo 45.2 de la Constitución.
Igualmente se recogen las normas y recomendaciones internacionales que organismos y regímenes ambientales internacionales, como el Consejo de Europa o el Convenio sobre la Diversidad Biológica, han ido estableciendo a lo largo de los últimos años, especialmente en lo que se refiere al Programa de Trabajo mundial para las áreas protegidas, que es la primera iniciativa específica a nivel internacional dirigida al conjunto de espacios naturales protegidos de todo el mundo. En la misma línea, el Plan de Acción de la Cumbre Mundial de Desarrollo Sostenible de Johannesburgo, 2002, avalado por la Asamblea General de las Naciones Unidas y plasmado posteriormente en el Plan Estratégico del Convenio sobre la Diversidad Biológica, Decisión VI/26, punto 11, de la Conferencia de las Partes Contratantes, fijaron como misión lograr para el año 2010 una reducción significativa del ritmo actual de pérdida de la diversidad biológica, a nivel mundial, regional y nacional, como contribución a la mitigación de la pobreza y en beneficio de todas las formas de vida en la tierra y posteriormente, la Decisión VII/30 aprobó el marco operativo para alcanzar ese objetivo. A nivel europeo, la Comunicación de la Comisión de las Comunidades Europeas, COM (2006) 216, aprobada en mayo de 2006, abordó los correspondientes instrumentos para Detener la pérdida de biodiversidad para 2010 y, más adelante, respaldar los servicios de los ecosistemas para el bienestar humano, objetivos que se pretende incorporar a la Ley que, en síntesis, define unos procesos de planificación, protección, conservación y restauración, dirigidos a conseguir un desarrollo crecientemente sostenible de nuestra sociedad que sea compatible con el mantenimiento y acrecentamiento del patrimonio natural y de la biodiversidad española.
Deroga la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, http://www.boe.es/g/es/bases_datos/doc.php?coleccion=iberlex&id=1989/6881&codmap y su modificación por la ley 40/1997, así como algunos artículos de la Ley de Caza de 1970 y su Reglamento, en concreto, los artículos 23.5 a, b, y c; 31.15; y 34.2 de la Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza y los artículos 25.13 a, b y c; 33.15, 33.18, 33.19; 37; 48.1.15; 48.2.17; 48.2.31 y 48.3.46 del Decreto 506/1971, de 25 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de Caza.
http://www.boe.es/g/es/bases_datos/doc.php?coleccion=iberlex&id=1989/22447
Este Real Decreto identifica las circunstancias y condiciones para la comercialización de ejemplares vivos, o sus huevos, de las especies determinadas en su artículo primero como comercializables, diferenciando claramente el comercio interior del exterior y prestando particular atención al establecimiento de garantías para asegurar la preservación de la diversidad genética y del estado sanitario de las poblaciones autóctonas.
Se regula igualmente la comercialización de especímenes muertos y sus derivados no industriales, considerando igual diferenciación entre el comercio interior y el exterior y estableciendo mecanismos de control para evitar que una tal comercialización implique una presión excesiva sobre las poblaciones silvestres.
Finalmente, el Real Decreto establece un régimen sancionador proporcionado a la gravedad de las posibles infracciones con respecto a sus previsibles efectos sobre la conservación de las especies.
La becada, evidentemente, se considera como especie no comercializable.
http://www.boe.es/g/es/bases_datos/doc.php?coleccion=iberlex&id=1989/22056
El artículo 1 de este Real Decreto, mediante referencia a los anexos I y II, establece las listas de las especies que pueden ser objeto de caza o pesca en todo el territorio español, sin perjuicio de que las comunidades autónomas, en el ejercicio de sus competencias en la materia, puedan excluir de ella, o autorizar, en su caso, para sus respectivos ámbitos territoriales, tanto las que no existen en estos como las que reciben medidas especiales de protección a través de su inclusión en los respectivos catálogos de especies amenazadas. Es por ellos que en algunas comunidades se puede cazar el Ánsar Común o la tórtola turca mientras que en otras no.
Los artículos 3 a 5 desarrollan las condiciones generales que el artículo 34 de la antigua Ley 4/89 establece con el fin de garantizar la protección de las especies objeto de caza y pesca. En ellos se concretan los procedimientos masivos o no selectivos prohibidos con carácter general en la Ley. Por ejemplo, hoy dia tenemos la problemática del uso de la liga con fringilidos o el uso de redes japonesas
Asimismo, considerando que los períodos de celo, reproducción y crianza de las especies cinegéticas presentan variaciones en las distintas regiones, no pueden fijarse unas fechas únicas para todo el territorio durante las que las especies deben estar protegidas por este motivo. Caso distinto es el del período de regreso hacia los lugares de cría de las especies migradoras, que se extiende de manera continua desde febrero a mayo, tanto para las poblaciones que invernan en España, como para las que, procedentes de África, la atraviesan hacia el norte o llegan para criar, lo que exige el establecimiento de las fechas, para su protección con carácter general. Por esta razón desde el CCB se pide el cierre de la caza de la becada el dia 31 de enero en toda España, y desde FANBPO se intenta crear un cierre del resto de países por donde transcurre la ruta de la “Dama” que sea responsable y coherente con los países vecinos.
También se consideran las posibles circunstancias de carácter climatológico o biológico en que una o varias especies resulten particularmente vulnerables y requieran medidas especiales para su protección. Léase protocolo Ola de Frio del CCB y FANBPO.
En el artículo 5 se regula la autorización administrativa para la liberación en el medio natural de animales vivos, lo que vulgarmente llamamos “Caza de granja”.
Adicionalmente, el artículo 2 determina el carácter y contenido del Censo nacional de caza y pesca que el artículo 35.3 de la Ley 4/89 adscribía al ya extinto Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (hoy Ministerio de Medio Ambiente, Rural y Marino –MARM-), y establece procedimientos generales para su mantenimiento permanentemente actualizado, función que asigna al Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, hoy dia traspasado a las comunidad autónomas , aunque algunas funciones tendría continuidad en el IREC.
Por último, se establece una limitación temporal para el caso particular de las aves acuaticas migratorias, cuya vulnerabilidad es creciente a medida que, en verano, se reduce progresivamente la superficie inundada en las zonas húmedas hasta que se generalizan las lluvias otoñales.
(Atención a las competencias autonómicas, ya descritas en la sentencia 102/1995, de 26 de Junio.)
2.2. Otros
http://www.cma.gva.es/comunes_asp/documentos/legislacion/cas/001001000358.html
http://www.gencat.net/mediamb/lleis/boe/caza/caza007.htm
En concreto los artículos 332 a 340.
http://www.boe.es/boe/dias/1995/11/24/pdfs/A33987-34058.pdf
Destacando el artículo 335 que reproduzco a continuación:
1. El que cace o pesque especies distintas de las indicadas en el artículo 334 (especies amenazadas), cuando esté expresamente prohibido por las normas específicas sobre su caza o pesca (especies no cinegéticas o cinegéticas en veda), será castigado con la pena de multa de ocho a 12 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar por tiempo de dos a cinco años.
2. El que cace o pesque especies a las que se refiere el apartado anterior en terrenos públicos o privados ajenos, sometidos a régimen cinegético especial, sin el debido permiso de su titular, será castigado con la pena de multa de cuatro a ocho meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar por tiempo de uno a tres años, además de las penas que pudieran corresponderle, en su caso, por la comisión del delito previsto en el apartado 1 de este artículo.
3. Si las conductas anteriores produjeran graves daños al patrimonio cinegético de un terreno sometido a régimen cinegético especial, se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años e inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de cazar y pescar por tiempo de dos a cinco años.
4. Se impondrá la pena en su mitad superior cuando las conductas tipificadas en este artículo se realicen en grupo de tres o más personas o utilizando artes o medios prohibidos legal o reglamentariamente.
La Administración ha desarrollado unos instrumentos y herramientas específicas para la gestión y recuperación de especies amenazadas: el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas y los Planes de Actuación.
El año 1989 supone una fecha de gran importancia para la conservación de la naturaleza en España, al ser promulgada la Ley 4/1989 de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y fauna Silvestres (hoy derogada por la Ley 42/2007), que aporta por primera vez la idea de conservación activa. Además de suponer un cambio de concepto ("todas las especies están protegidas aunque algunas se pueden explotar") en lo que hasta en ese momento se consideraba la protección de las especies ("todo se puede explotar salvo lo que está protegido"), esta Ley da, por primera vez, un tratamiento específico a las especies amenazadas.
La Ley crea en su artículo 30.1 el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas, en el que han de incluirse, según establece el artículo 29 de la misma Ley, las especies, subespecies o poblaciones cuya protección efectiva exija medidas específicas por parte de las Administraciones Públicas. En esta misma línea, el artículo 10 del Real Decreto 1997/1995, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales (transposición de la Directiva 92/43/CEE de Hábitats ) refuerza el papel del Catálogo Nacional.
Con la elaboración del Catálogo Nacional no se trata de establecer la lista de especies protegidas (el artículo 26 de la Ley ya establece un régimen general de protección) sino de extraer del conjunto de estas especies aquellas que requieren medidas específicas, debiéndose ser incluidas en alguna de las cuatro categorías que se definen, dependiendo de la problemática de cada una. Las categorías establecidas son:
El catalogar una especie (incluirla en alguna de las categorías) supone darla una forma jurídica que obliga y facilita la aplicación de las medidas de protección necesarias. De forma general estas medidas están esbozadas en el artículo 31 de la Ley 4/89, donde se señalan los efectos de la catalogación en función de las distintas categorías establecidas en el art.30:
Categorías de amenaza y compromiso de la administración responsable tras la inclusión de un taxon en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas. |
|
CATEGORÍAS DE AMENAZA |
OBLIGA A |
En Peligro de extinción |
Plan de Recuperación |
Sensible a la alteración del hábitat |
Plan de Conservación del hábitat |
Vulnerables |
Plan de Conservación |
De Interés Especial |
Plan de Manejo |
El funcionamiento y contenido del Catálogo Nacional fue regulado por una normativa específica, el Real Decreto 439/1990, donde aparecían incluidas los primeras 448 taxones: 75 en "En peligro de extinción" y 372 en "De interés especial".
Por Grupos la situación era la siguiente:
Situación del Catálogo Nacional de Especies Amenazadas tras la publicación del R.D. 439/90 |
||
Tipo de Especie |
En peligro de extinción |
De interés especial |
Total |
75 |
372 |
Flora |
56 |
5 |
Peces |
2 |
5 |
Anfibios |
1 |
20 |
Reptiles |
1 |
40 |
Aves |
11 |
268 |
Mamíferos |
4 |
34 |
Es conveniente remarcar que el artículo 8.1 del R.D. 439/90 dicta que cuando por razones de distribución, los correspondientes planes deban aplicarse en más de una Comunidad Autónoma se habrán de elaborar criterios orientadores sobre el contenido de los Planes de Recuperación.
Las características que, según la norma jurídica, definen el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas, ponen de manifiesto que se trata de un registro abierto con una misión informativa pero con efectos jurídicos claros tanto las Comunidades Autónomas, como para la Administración central. Resulta evidente que las categorías tienen también tal condición para todos los Catálogos, tanto el Nacional como aquellos que pueda establecer en su respectivos ámbito territorial cada Comunidad Autónoma (Ley 4/89; art. 30.2), a quienes por otra parte, se reconoce también la posibilidad de configurar otras categorías específicas, determinando las prohibiciones y actuaciones que se consideren necesarias para su preservación (art.32).
Creación del Catálogo Nacional
Regulación del Catálogo Nacional
Modificaciones del Catálogo Nacional
Atención a este punto ya que el Estado ya tiene un proyecto de reglamento sobre explosivos y cartuchería, que afectaría a este Reglamento.
http://www.boe.es/g/es/bases_datos/doc.php?coleccion=iberlex&id=2005/18935
http://www.boe.es/g/es/bases_datos/doc.php?coleccion=iberlex&id=2001/11455
http://www.boe.es/g/es/bases_datos/doc.php?coleccion=indilex&id=1999/20097&txtlen=91
http://www.boe.es/g/es/bases_datos/doc.php?coleccion=iberlex&id=1995/14589
2B.- JURISPRUDENCIA:
http://www.boe.es/g/es/bases_datos/doc.php?coleccion=iberlex&id=2003/20595
http://www.boe.es/g/es/bases_datos/doc.php?coleccion=iberlex&id=2000/05908
PLENO. SENTENCIA 102/1995, DE 26 DE JUNIO DE 1995. RECURSOS DE INCONSTITUCIONALIDAD 1.220/1989, 1.232/1989, 1.238/1989, 1.239/1989, 1.260/1989 Y 1.268/1989 (ACUMULADOS); CONFLICTOS POSITIVOS DE COMPETENCIA 95/1990, 163/1990, 170/1990, 172/1990 Y 209/1990 (ACUMULADOS); Y CONFLICTOS POSITIVOS DE COMPETENCIA 162/1990, 210/1990 Y 1.938/1990 (ACUMULADOS). PROMOVIDOS, RESPECTIVAMENTE, LOS RECURSOS DE INCONSTITUCIONALIDAD, POR EL GOBIERNO VASCO, LA JUNTA DE ANDALUCIA, EL GOBIERNO DE CANARIAS, LA GENERALIDAD DE CATALUÑA, LA JUNTA DE GALICIA Y EL PARLAMENTO
http://www.boe.es/g/es/bases_datos/doc.php?coleccion=iberlex&id=1995/18444
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